"Sobre los bancos e instituciones financieras no bancarias"

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Es necesario establecer el marco jurídico adecuado para propiciar el desenvolvimiento eficiente de bancos e instituciones financieras no bancarias, tal y como requiere el desarrollo actual y perspectivo de la economía cubana, para lo que resulta imprescindible modificar el Decreto-Ley No. 84 sobre el Sistema Bancario Nacional y el Banco Nacional de Cuba, de 13 de octubre de 1984, en cuanto a las regulaciones sobre el Sistema Bancario Nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90, de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NUMERO 173

SOBRE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- A los efectos del presente Decreto-Ley, los términos que se relacionan a continuación tienen el significado siguiente:

1. " Banco". Toda persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de Cuba o del extranjero autorizada a captar depósitos, incluidos los depósitos a la vista, a colocar los recursos captados, intermediar en operaciones de cobros y pagos y a prestar servicios afines a las actividades referidas.

2. " Capital". Aporte de recursos monetarios o no monetarios libres de todo gravamen, que efectúan quienes constituyen instituciones financieras.

3. " Depósitos a la Vista ". Aquellos fondos depositados en moneda nacional o divisas pagaderos a requerimiento del depositante.

4. " Depósitos a Término". Aquellos fondos depositados en moneda nacional o divisas cuyo vencimiento a un plazo determinado, se acuerda por las partes.

5. " Divisas". Cualquier moneda extranjera libremente convertible.

6. " Encaje Legal". Coeficiente mínimo de reservas obligatorias sobre los pasivos en moneda nacional o divisas, a mantener por los bancos, en la forma y cuantía que regule periódicamente el Banco Central de Cuba.

7. " Institución Financiera". Toda entidad jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras, cuyo objeto social sea realizar actividades de intermediación financiera. La definición abarca tanto a los bancos como a las instituciones financieras no bancarias.

8. " Institución Financiera no Bancaria". Toda entidad jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras que cuente con corredores o agentes de negocios en dinero; que realicen actividades de intermediación financiera (con excepción de la captación de depósitos) tales como: entidades de arrendamiento financiero (leasing) de bienes, muebles e inmuebles; de administración de carteras de cobro o factoraje (factoring); compañías o casas financieras, de operaciones de fideicomiso ( en trust), de fondos mutuales de inversión; y otras similares.

9. " Interés". Remuneración en moneda nacional o en divisas que percibe el acreedor del deudor, además del importe principal adeudado por el uso del dinero otorgado o recibido en calidad de préstamo.

10. " Moneda Nacional". La de curso legal establecido por la ley.

11. " Negocios de Intermediación Financiera". Toda actividad encaminada a la captación de recursos en moneda nacional o divisas con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, así como a la realización de otras operaciones autorizadas por este Decreto-Ley y específicamente por las licencias otorgadas al amparo del mismo.

12. " Oficinas de Representación". Aquellas oficinas autorizadas a actuar en el territorio nacional como representantes de instituciones financieras extranjeras, por orden y cuenta de su casa matriz y que no realizan operaciones activas o pasivas bancarias o financieras no bancarias.

13. " Operaciones Extraterritoriales (Off Shore)". Transacciones bancarias y financieras no bancarias realizadas en divisas por instituciones financieras y sus sucursales que operan con licencia en el centro bancario extraterritorial, en zonas francas o en parques industriales.

14. " Sucursal". Oficina de una institución financiera que realiza negocios de intermediación financiera como dependencia de su casa matriz.

15. " Tasa de Interés". Porcentaje aplicado para el cobro o pago de interés.

CAPITULO II

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican al Banco Central de Cuba, a las demás instituciones financieras y a las oficinas de representación establecidas en el país.

Las entidades mencionadas en el párrafo precedente deben estar inscritas en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias que radica en el Banco Central de Cuba.

Artículo 3.- El Banco Central de Cuba es la autoridad rectora de las instituciones financieras, sus sucursales y de las oficinas de representación establecidas en el país. Es el banco central del Estado, y las disposiciones que dicte en la esfera bancaria y financiera son de obligatorio cumplimiento para esas entidades autorizadas a operar en Cuba y para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población.

El Banco Central de Cuba tiene completa autoridad para ejercer la supervisión de todas las instituciones financieras y de las oficinas de representación establecidas en el país.

Artículo 4.- El Banco Central de Cuba queda facultado para proponer al Consejo de Ministros la regulación relativa a la imposición de multas a personas naturales o jurídicas por violación de las disposiciones que dicte en la esfera bancaria y financiera, así como aplicar administrativamente dichas multas a los infractores de las disposiciones referidas.

Artículo 5.- Las instituciones financieras, sus sucursales y las oficinas de representación autorizadas a establecerse en el país, se rigen por la Constitución de la República, por las disposiciones de este Decreto-Ley y por las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

De la creación de instituciones financieras

Artículo 6.- Para el establecimiento en el país de instituciones financieras, así como de oficinas de representación, es necesario el otorgamiento previo de la licencia correspondiente por el Banco Central de Cuba.

Artículo 7.- Para obtener la licencia señalada en el Artículo precedente, las entidades interesadas deberán solicitarlo por escrito al Banco Central de Cuba adjuntando, según proceda, los documentos siguientes :

a) Documento debidamente legalizado que acredite la constitución de la entidad solicitante.

b) Certificación debidamente legalizada de los Estatutos de la entidad solicitante.

c) Copias de los estados financieros de la entidad solicitante de los tres últimos ejercicios económicos, certificadas por una firma de auditores reconocida y aceptada por el Banco Central de Cuba.

d) Estudio de factibilidad y plan de negocios de la nueva entidad para cuya operación se solicita la licencia.

e) Nombre o razón social con que se denominará a la entidad para la cual se solicita licencia del Banco Central de Cuba. Esta denominación no puede coincidir con la de otra institución existente.

Las oficinas de representación agregan a su nombre el que corresponda a la casa matriz y el de la plaza donde deben operar.

f) Cualquier otro documento que puedan establecer las leyes cubanas y el Banco Central de Cuba.

Los documentos emitidos en idioma distinto al español deben ser acompañados de traducciones hechas por personas o entidades debida y legalmente autorizadas a esos efectos.

Artículo 8.- Queda prohibido utilizar en la razón social de cualquier entidad los términos "asociación bancaria", "banco", "banqueros", "caja de ahorro", "casa financiera", "compañía financiera", "financiera", "institución financiera", "institución financiera no bancaria", "sociedad capitalizadora", "sociedad de crédito", "sociedad fiduciaria", o cualesquiera otros equivalentes o semejantes en idioma español u otros idiomas, que puedan implicar dedicación a los negocios que regula este Decreto-Ley, a no ser que se trate de personas naturales o jurídicas autorizadas expresamente por el Banco Central de Cuba.

Queda igualmente prohibido usar en la razón o denominación social cualquier término que induzca a creer que la institución financiera actúa por cuenta o en relación con el Estado cubano o por sus gobiernos provinciales o municipales.

Artículo 9.- Las entidades que solicitan establecer instituciones financieras estatales, una vez obtenida la licencia del Banco Central de Cuba, se dirigen al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a fin de obtener la aprobación para su creación.

El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decide, mediante acuerdo, su creación.

Las instituciones financieras estatales tienen carácter autónomo, personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, cubrirán sus gastos con sus ingresos y no responden por las obligaciones del Estado, sus organismos, órganos, empresas y otras entidades económicas, excepto en el caso que las asuman expresamente.

Artículo 10.- Para el establecimiento en el territorio nacional de bancos no estatales de nacionalidad cubana, será necesario el otorgamiento previo de la licencia correspondiente por el Banco Central de Cuba a que se refieren los Artículos 6 y 7 precedentes, y que sus operaciones estén vinculadas fundamentalmente con las relaciones monetario-crediticias internacionales.

Dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la concesión de la licencia, las instituciones financieras no estatales, están obligadas a constituir la correspondiente sociedad anónima conforme a la legislación cubana vigente.

Artículo 11.- Se crea el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias adscrito al Banco Central de Cuba.

La inscripción de las instituciones financieras en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias, se debe solicitar al Banco Central de Cuba en el plazo fijado en la licencia, acompañando la solicitud con los documentos siguientes, según proceda:

a) Certificación de la licencia otorgada por el Banco Central de Cuba o ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Cuba en el que haya sido publicada.

b) Testimonio de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima en Cuba, debidamente inscrita, o acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros creando la entidad estatal.

c) Certificación de los Estatutos.

d) Cualesquiera otros documentos o informaciones cuya presentación se consigne en la licencia.

Artículo 12.- Para proceder a la inscripción de oficinas de representación, deben acompañarse a la solicitud los documentos siguientes:

a) Certificación de la licencia otorgada por el Banco Central de Cuba o ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Cuba en que haya sido publicada.

b) Cualesquiera otros documentos e informaciones cuya presentación se consigne en la licencia.

SECCIÓN TERCERA

De las licencias

Artículo 13.- El Banco Central de Cuba fija en la licencia el alcance y la clase de operaciones que la institución financiera puede realizar y cualesquiera otras disposiciones a las que debe ajustarse en el ejercicio del negocio de intermediación financiera. Asimismo, en las licencias otorgadas a las oficinas de representación, se especificarán las actividades que éstas pueden realizar.

Las licencias pueden ser de los tipos siguientes:

- Licencia general. Se otorga exclusivamente a los bancos nacionales y permite realizar todo tipo de negocios de intermediación financiera, en moneda nacional y en divisas en el territorio nacional, en el centro bancario extraterritorial (off shore), en las zonas francas, parques industriales y en el extranjero.

- Licencia especial tipo A. Se otorga exclusivamente a los bancos nacionales para realizar operaciones de intermediación financiera en divisas en el territorio nacional, en el centro bancario extraterritorial (off shore), en las zonas francas y parques industriales, y en el extranjero.

- Licencia especial tipo B. Se otorga a los bancos para realizar operaciones de intermediación financiera en divisas en el centro bancario extraterritorial (off shore), en las zonas francas, parques industriales y en el extranjero.

- Licencia específica. Se otorga a las instituciones financieras no bancarias y en ella se especifican las operaciones que pueden realizar y el territorio donde podrán operar.

- Licencia de representación. Permite representar en el territorio nacional a bancos e instituciones financieras no bancarias extranjeros, actuar por orden y cuenta de su casa matriz, pero no efectuar operaciones activas y pasivas bancarias o financieras.

Dentro del plazo señalado en la licencia se solicitará la inscripción en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias, acompañando la solicitud con los documentos requeridos para registrar la institución financiera o la oficina de representación.

Ninguna institución financiera puede realizar negocios de intermediación financiera distintos a los establecidos por su licencia, ni sus prácticas publicitarias pueden pasar por alto las disposiciones de la licencia, lo regulado por el presente Decreto-Ley, ni las regulaciones que dicte el Banco Central de Cuba.

Artículo 14.- El Banco Central de Cuba puede modificar, suspender o cancelar la licencia otorgada a cualquier institución financiera u oficina de representación por alguna de las causales siguientes:

a) No comenzar a operar dentro del término de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir del otorgamiento de la licencia por el Banco Central de Cuba.

b) Dejar de ejercer el negocio por el que se otorgó la licencia.

c) Infringir las disposiciones de la licencia, las regulaciones del Banco Central de Cuba y cualesquiera otras de las disposiciones de la legislación vigente en Cuba.

d) Haber sido objeto de medidas que limiten en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera a la institución financiera o a cualquiera de sus accionistas, por haber incurrido cualquiera de ellos en violaciones de las disposiciones legales vigentes en otros países, siempre que la violación cometida sea incompatible con el desempeño de la actividad de intermediación financiera que desarrolla en Cuba.

e) Haber sido objeto cualquiera de los accionistas o ejecutivos de las instituciones financieras de medidas judiciales por haber incurrido en violaciones de las leyes vigentes en el país, siempre y cuando esas violaciones menoscaben el prestigio y la confianza en dicha institución financiera y se consideren incompatibles con el desempeño de la actividad de intermediación que desarrolla la institución financiera en Cuba.

Artículo 15.- Antes de suspender o cancelar la licencia el Banco Central de Cuba notifica a la institución financiera o a la oficina de representación su propósito, especificando las causales que motivan su decisión. La entidad notificada dispone de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación, para reclamar la decisión del Banco Central de Cuba y acompañar las pruebas documentales que estime procedentes. Vencido dicho plazo, reclámese o no, el Banco Central de Cuba decidirá lo que proceda, mediante resolución inapelable, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Artículo 16.- De ratificarse por el Banco Central de Cuba la cancelación de la licencia de la institución financiera, ésta deberá descontinuar de inmediato toda nueva operación, y puede disfrutar de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días naturales para el cierre total de operaciones. El Banco Central de Cuba no es responsable de ninguna pérdida, costo e inconveniente que pudiera provocar a la institución financiera la suspensión o cancelación de la licencia.

La notificación de la cancelación de la licencia de una oficina de representación implica el cese de sus actividades en el plazo que defina la notificación de cancelación.

SECCIÓN CUARTA

De la organización y funcionamiento de las instituciones financieras

Artículo 17.- Las instituciones financieras que operan al amparo de una licencia general, de una licencia especial tipo A o una licencia específica pueden crear las sucursales y agencias que consideren necesarias a los fines del desarrollo de sus actividades, previa autorización y en correspondencia con las regulaciones que al efecto dicte el Banco Central de Cuba.

Artículo 18.- Las instituciones financieras pueden denominar los cargos en sus respectivas organizaciones ajustándolos a la práctica bancaria y financiera internacional.

Artículo 19.- Los bancos estatales funcionan bajo la dirección de un presidente y vicepresidentes, con la asistencia de un Consejo de Dirección.

Artículo 20.- Para ocupar cargos de dirección en las instituciones financieras, las personas deben gozar de reconocida y sólida reputación moral, tener plena capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio, la banca y las finanzas, así como ejercer o haber ejercido actividades importantes en el campo de la economía, la banca o las finanzas y tener acreditada capacidad en relación con los mismos.

Artículo 21.- Las instituciones financieras solicitan autorización al Banco Central de Cuba para las inversiones que se propongan realizar en el capital de entidades nacionales o extranjeras, bancarias o de otra naturaleza.

Artículo 22.- El Banco Central de Cuba regula todo lo relacionado con la actividad de un centro bancario extraterritorial (off shore), así como el funcionamiento de las instituciones financieras en las zonas francas y parques industriales.

Artículo 23.- El Banco Central de Cuba aprueba de conformidad con la legislación vigente los sistemas de contabilidad y auditoría de las instituciones financieras y en la forma que determine, ejerce sobre éstas el control de las funciones autorizadas.

CAPITULO III

DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

SECCIÓN PRIMERA

Del Capital

Artículo 24.- Toda persona jurídica que actúe como intermediario financiero en Cuba debe tener un capital pagado por un monto mínimo que al efecto determina el Banco Central de Cuba.

El Banco Central de Cuba debe actualizar el monto de los capitales mínimos a que se refiere este Artículo una vez al año. Las instituciones financieras que por efecto de dicha actualización presenten un capital por debajo del mínimo requerido deben completarlo dentro del plazo de un año.

En el caso de aportación de capital extranjero, se tiene en cuenta lo establecido en las leyes vigentes sobre inversión extranjera en Cuba y lo que regule el Banco Central de Cuba sobre la proporción de participación de capitales extranjeros en relación al capital total.

El capital de las instituciones financieras no estatales debe estar representado por acciones nominativas suscritas y pagadas totalmente.

Artículo 25.- El capital debe estar representado por activos libres de todo gravamen, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y en las regulaciones del Banco Central de Cuba.

Artículo 26.- Toda institución financiera debe destinar anualmente como mínimo el porcentaje de las utilidades netas que al efecto fije el Banco Central de Cuba para crear e incrementar una reserva legal que cubra riesgos y posibles pérdidas futuras, hasta que alcance como mínimo un monto igual al de su capital.

Alcanzada esta magnitud, es facultad del Banco Central de Cuba orientar la capitalización de las reservas para reiniciar el proceso indicado.

Artículo 27.- Ninguna institución financiera puede declarar, abonar o pagar dividendo alguno ni distribuir, parcial o totalmente, utilidades, hasta tanto no se haya amortizado o creado provisión suficiente para enfrentar posibles pérdidas de capital.

Tampoco declara o paga dividendos si existen razones para creer que está incapacitado, o lo estará después del pago de dividendos, para hacer frente a sus pasivos a medida que éstos venzan.

Artículo 28.- En la adecuación de su capital, todos las instituciones financieras se rigen por los coeficientes de solvencia y de recursos propios que, general o particularmente, fije el Banco Central de Cuba. Para esto, aunque no exclusivamente, el Banco Central de Cuba toma en cuenta el Acuerdo de Basilea sobre Supervisión Bancaria en cuanto a la Convergencia Internacional de Medidas y Normas de Capital.

Artículo 29.- De acuerdo con lo estipulado en el Artículo anterior, el Banco Central de Cuba puede disponer el incremento del capital o las reservas para el mantenimiento de la solvencia de cualquier institución financiera, cuando lo estime procedente, y fija en la comunicación correspondiente el plazo para su cumplimiento.

Las instituciones financieras que prevean realizar por decisión propia una modificación de su capital lo notifican por escrito al Banco Central de Cuba, al menos, treinta (30) días antes de efectuarlo.

SECCIÓN SEGUNDA

De las operaciones

Artículo 30.- Los bancos, en correspondencia con la licencia que tengan aprobada, son los únicos autorizados a abrir y operar cuentas de depósitos en cuentas corrientes, de ahorro y a término y pagar intereses.

Artículo 31.- Los bancos no podrán retener por más de un año, por sí o por medio de personas interpuestas, los bienes muebles e inmuebles, que como consecuencia de la liquidación de sus préstamos adquieran a partir de la promulgación de este Decreto-Ley, salvo autorización expresa del Banco Central de Cuba por razones de conveniencia pública.

Artículo 32.- En el desempeño de sus negocios, las instituciones financieras deben cumplir con las regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba relativas a la conducción de su política monetaria, crediticia, de cambio extranjero y pagos, así como con las referidas a la supervisión que ejerce el Banco Central de Cuba sobre dichas entidades.

Artículo 33.- Todos los bancos deben abrir cuentas corrientes en el Banco Central de Cuba y mantener un mínimo de fondos en efectivo de acuerdo con las regulaciones que el mismo emita.

Con respecto a las instituciones financieras no bancarias, el Banco Central de Cuba puede establecer requerimientos de cuentas y de fondos de reserva a mantener con esta institución.

Artículo 34.- Los bancos pueden además abrir otras cuentas en el Banco Central de Cuba en las condiciones que éste establezca.

Artículo 35.- Las operaciones de crédito, de acuerdo con su término de vencimiento, se consideran a corto plazo si tienen un vencimiento de hasta un año (360 días); las de mediano plazo de hasta cinco años y en las de largo plazo su vencimiento es superior a cinco años.

Artículo 36.- Las instituciones financieras pueden cancelar o reducir el monto de los créditos que hayan otorgado, si se determina que la información brindada por el deudor es inadecuada, en cuyo caso se le notificará expresamente.

No obstante, las instituciones financieras pueden revocar cualquier crédito sin previo aviso o notificación, en los casos en que el deudor haya violado las condiciones especificadas en el contrato de préstamo o en los casos donde se conozca que la situación económica y financiera del deudor es tal, que origine cuestionamientos sobre su capacidad para pagar el préstamo.

Artículo 37.- Todas las operaciones de crédito y garantía de las instituciones financieras deben ser recogidas en contratos escritos que expresen claramente los términos y condiciones de las transacciones.

Los originales de dichos contratos deben permanecer en poder de las instituciones financieras otorgantes y estar disponibles a requerimiento del Banco Central de Cuba.

Artículo 38.- Las instituciones financieras pueden, en correspondencia con sus licencias y con las regulaciones que al efecto dicte el Banco Central de Cuba, vender, comprar, custodiar y administrar activos monetarios y otros títulos o valores, así como efectuar transferencias, operaciones de compensación y otras operaciones de giro por su propia cuenta, así como por cuenta de terceros.

Artículo 39.- Las instituciones financieras pueden, dentro de los límites de la legislación vigente y de sus licencias, llevar a cabo operaciones con respecto a: cambio extranjero, metales, piedras preciosas, y cualesquiera otros valores de fácil liquidación, inversiones, suscripciones, compra-venta, administración, custodia y comercio de valores, consultas bancarias, servicios, garantías, fideicomisos, así como cualquier otra actividad llevada a cabo por cuenta propia, de otras instituciones financieras o por cuenta de sus clientes.

Artículo 40.- Las instituciones financieras con licencia para realizar operaciones en el centro bancario extraterritorial (off shore), en las zonas francas y parques industriales deben crear de forma separada una unidad independiente dedicada exclusivamente a estas operaciones con registro contable y estadístico propio.

Artículo 41.- Queda prohibido a las instituciones financieras no bancarias, salvo que expresamente lo autorice el Banco Central de Cuba:

a) Tomar depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a término y en general realizar aquellas operaciones que la ley reserva exclusivamente a los bancos.

b) Colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los recursos que obtengan en el país.

c) Comprar productos, mercaderías y bienes que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

d) Captar recursos por cuenta de terceros.

e) Entregar en dinero efectivo el importe de financiamientos que concedan a corto, mediano y largo plazo.

f) Realizar directamente operaciones de compra-venta de moneda extranjera en Cuba y en el exterior.

SECCIÓN TERCERA

De los estados financieros

Artículo 42.- Los estados financieros del Banco Central de Cuba deben estar certificados por su auditor.

Artículo 43.- El Banco Central de Cuba establece las regulaciones pertinentes para la confección de los estados financieros de las instituciones financieras, los cuales deben estar certificados por entidades de auditores externos, aceptables para el Banco Central de Cuba.

El Banco Central de Cuba está facultado para seleccionar entre los auditores externos autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios a las entidades que en su criterio están calificadas para certificar los estados financieros de las instituciones financieras.

El superintendente del Banco Central de Cuba velará porque los auditores externos cumplan los requisitos mínimos que deban contener las certificaciones de los estados financieros.

Artículo 44.- Las instituciones financieras publican los estados financieros al cierre del 31 de diciembre de cada año y con cualquier otra periodicidad y en sujeción a las normas que al efecto dicte el Banco Central de Cuba.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA DE COMPENSACIONES

Artículo 45.- El Banco Central de Cuba vela por el normal funcionamiento del sistema de pagos en el país, dicta los reglamentos y normas y establece la supervisión necesaria para la compensación eficiente de los pagos de cheques y otros valores entre los bancos.

CAPITULO V

DE LAS REGULACIONES Y LOS ENCAJES

SECCIÓN PRIMERA

De las regulaciones

Artículo 46.- En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Banco Central de Cuba está facultado para dictar las regulaciones que estime necesarias para el buen funcionamiento de las instituciones financieras y las oficinas de representación.

Artículo 47.- Los préstamos concedidos por cualquier institución financiera a un solo deudor, no podrán exceder los límites de concentración de riesgos en relación al capital y las reservas de las instituciones financieras que fije el Banco Central de Cuba.

A los efectos de este Artículo se debe entender que se trata de un solo deudor cuando éstos mantengan vinculaciones de propiedad, administración u objetivos de crédito que haga presumir que se trata de una misma operación crediticia.

Las instituciones financieras no podrán conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, a su propiedad o gestión, en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.

El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas vinculadas, debe ajustarse a los límites que determine el Banco Central de Cuba.

Corresponde al superintendente determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión de la institución financiera.

Las transgresiones a este Artículo son sancionadas por el superintendente con multa impuesta conforme a las regulaciones vigentes. La reincidencia es motivo de duplicación del importe de la multa establecida y puede dar lugar a suspensión total o parcial de la autorización para desarrollar actividades bancarias y financieras.

Artículo 48.- En la aplicación de la política monetaria y financiera el Banco Central de Cuba está facultado para regular los límites operativos de las facilidades de crédito, préstamos, descuentos, redescuentos y demás transacciones afines, denominadas en moneda nacional y extranjera.

SECCIÓN SEGUNDA

De los encajes

Artículo 49.- Los bancos están sujetos de acuerdo a la presente ley, a un encaje legal aplicado a los depósitos y a las obligaciones por una cuantía que es establecida por el Banco Central de Cuba por medio de las regulaciones que sistemáticamente dicta en función de su política monetaria y financiera.

Artículo 50.- El encaje debe constituirse en moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por depósitos y obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso se establece en el tipo de moneda que determine el Banco Central de Cuba.

El Banco Central de Cuba puede disponer qué parte del encaje se constituya en otros activos líquidos.

Artículo 51.- Los bancos deben mantener depositados en el Banco Central de Cuba la proporción del encaje que este disponga, la que puede ser remunerada parcialmente por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que con tal propósito determine.

Los montos correspondientes al encaje que mantengan los bancos depositados en el Banco Central de Cuba son inembargables.

Artículo 52.- El Banco Central de Cuba establece la forma de cálculo a los efectos de determinar la posición del encaje de los bancos, así como las tasas de interés que deben pagar en los casos de insuficiencia.

Artículo 53.- Los bancos que incurran en déficit reiterados de encaje pueden ser sancionados adicionalmente con una multa de monto progresivo, en virtud de las regulaciones vigentes, según determine el Banco Central de Cuba, quien puede decidir la suspensión parcial o definitiva de la licencia, en los casos extremos de incumplimiento.

CAPITULO VI

DE LA SUPERVISION BANCARIA

Artículo 54.- El Banco Central de Cuba está facultado para dictar las normas, procedimientos y regulaciones que entienda necesarias para ejecutar la supervisión bancaria, la auditoría e inspección de las instituciones financieras, oficinas de representación y del propio banco central.

La supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de las instituciones financieras y oficinas de representación está a cargo del superintendente del Banco Central de Cuba.

Se consideran comprendidas en la supervisión del Banco Central de Cuba las actividades de intermediación financiera de toda índole que realicen las empresas de seguros establecidas y que se establezcan en el país, para lo cual son aplicables las regulaciones que dicta el Banco Central de Cuba para esas actividades.

El auditor del Banco Central de Cuba tiene a su cargo la auditoría interna de todas las dependencias de dicho banco incluyendo la subordinada al superintendente.

Artículo 55.- Las instituciones financieras y oficinas de representación están obligadas a reportar al superintendente del Banco Central de Cuba las informaciones que éste requiera a los efectos de cumplir las facultades a él conferidas por su ley orgánica y el presente Decreto-Ley. En el cumplimiento de este requisito el Banco Central de Cuba establece las formas y los plazos de tiempo límites para recibir la información requerida.

Artículo 56.- El superintendente del Banco Central de Cuba tiene la autoridad requerida para examinar el balance y los demás estados financieros, las cuentas y operaciones de las instituciones financieras establecidas en el país, así como exigir a éstas y a las oficinas de representación cuantos informes e informaciones adicionales considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones de supervisión.

Con este mismo objetivo puede disponer inspecciones a las instituciones financieras y oficinas de representación radicadas en el país, siempre que lo estime conveniente y sin que sea necesario previo aviso.

Artículo 57.- El Banco Central de Cuba determina los montos y la forma en que las instituciones financieras contribuyen al financiamiento de los gastos de supervisión.

El Banco Central de Cuba dicta las normas y procedimientos necesarios para la instrumentación del citado sistema de financiamiento de los gastos de supervisión.

Artículo 58.- El Banco Central de Cuba puede, a los efectos de salvaguardar la estabilidad e integridad de las instituciones financieras, disponer la reorganización, asumir la administración, decretar la intervención y, en correspondencia con la decisión judicial, tomar posesión de los bienes o proceder a su liquidación forzosa.

Artículo 59.- Los dirigentes, funcionarios y todos los demás trabajadores de cada institución financiera y oficina de representación deben asegurar que los negocios que realizan sean conducidos conforme a las normas de ética y profesionalidad del sector bancario y financiero; que se cumplan las leyes y regulaciones del país; que no se lleven a cabo negocios, se ofrezcan servicios o se manejen informaciones confidenciales con propósitos fraudulentos; y que no se facilite la asistencia o asesoría en transacciones sobre las que tengan evidencia o sospecha que estén relacionadas con actividades de lavado de dinero o criminales de cualquier naturaleza. Cualquier violación de lo aquí dispuesto está sujeta a las sanciones que establecen las leyes del país, el presente Decreto-Ley y las regulaciones que al efecto se dicten.

CAPITULO VII

DE LA LIQUIDACION VOLUNTARIA, LA INTERVENCION

Y LA LIQUIDACION FORZOSA

Artículo 60.- Las instituciones financieras que presenten situaciones que impidan su normal funcionamiento podrán ser sometidas a alguno de los procedimientos siguientes:

a) Liquidación voluntaria.

b) Intervención.

c) Liquidación forzosa.

SECCIÓN PRIMERA

De la liquidación voluntaria

Artículo 61.- Toda institución financiera con activos realizables suficientes para liquidar sus obligaciones con sus acreedores, puede proceder a la liquidación o disolución de su entidad, previa autorización del Banco Central de Cuba.

Artículo 62.- Una vez concedida la autorización, la institución financiera cesa sus operaciones de forma inmediata y sus facultades quedan limitadas a las necesarias para llevar a cabo la liquidación.

Artículo 63.- Dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la autorización de liquidación la institución financiera debe remitir por correo un aviso de la liquidación a cada uno de sus depositantes, acreedores, titulares de los bienes que mantiene como fiduciario y en custodia, a los arrendatarios de cajas de seguridad y a todos cuanto fuera necesario. Dicho aviso se fija también en lugar visible en cada una de las oficinas de la institución financiera y se publica en la forma que el Banco Central de Cuba disponga.

Artículo 64.- La autorización de liquidación no perjudica los derechos de todos y cada uno de los depositantes y acreedores a percibir de forma íntegra el monto que les corresponde, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que esos le sean devueltos. Los pagos y devoluciones deben ser hechos dentro del término y con la prioridad que el Banco Central de Cuba defina al autorizar la liquidación.

Artículo 65.- No puede hacerse ninguna distribución de utilidades entre los accionistas o socios hasta tanto no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los depositantes y acreedores.

Cuando alguna operación estuviera en litigio, la institución financiera traslada la suma suficiente para satisfacerlo al depositario que el Banco Central de Cuba determine, y quien la mantiene en su custodia hasta tanto exista una decisión judicial sobre la misma.

Artículo 66.- De existir fondos o créditos no reclamados a la conclusión de la liquidación, la institución financiera traslada al depositario que el Banco Central de Cuba determine las sumas necesarias para cubrirlos. Los bienes y valores no reclamados se entregan igualmente al depositario con el correspondiente inventario legalmente certificado. El depositario acusa recibo por escrito legalmente certificado de las entregas y envía nuevo aviso a los interesados, que es repetido oportunamente a aquellos que aún no se hubieren presentado. El aviso se emite en la forma que el superintendente del Banco Central de Cuba disponga.

Artículo 67.- Durante el transcurso de la liquidación voluntaria la institución financiera en liquidación está obligada a:

a) Suministrar al Superintendente del Banco Central de Cuba, con la periodicidad que determine, los informes que éste solicite sobre el progreso de la acción emprendida.

b) Informar al Superintendente del Banco Central de Cuba de percatarse que sus activos realizables no son suficientes para reembolsar a todos los depositantes y acreedores.

SECCIÓN SEGUNDA

De la intervención

Artículo 68.- El Banco Central de Cuba puede intervenir, tomar posesión de los bienes y asumir la administración de la institución financiera, si:

a) Su capital ha sufrido un significativo menoscabo o carece de solidez.

b) Lleva a cabo sus operaciones de forma ilegal, negligente o fraudulenta.

c) No puede continuar sus operaciones con seguridad.

d) Se niega, después de ser debidamente requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones y obstaculiza de algún modo la inspección del Banco Central de Cuba.

e) Así lo juzga conveniente el Banco Central de Cuba por haberse demorado más de lo debido en la conclusión del proceso de liquidación voluntaria.

f) Sus activos resultasen insuficientes para satisfacer totalmente sus pasivos.

g) El Banco Central de Cuba lo juzga conveniente por llevarse a efecto una liquidación o proceso judicial en el país o en el extranjero que involucre a la propia institución financiera, a sus accionistas o a su casa matriz.

h) Incurriera en cualquiera de las causales que pueden provocar la cancelación de la licencia.

Artículo 69.- Al poner en práctica su intervención, el Superintendente del Banco Central de Cuba ordena se fije aviso en todas las oficinas de la institución financiera, en el que se indica la fecha y hora en que la intervención entró en vigor.

El Banco Central de Cuba puede instruir la publicación de la información sobre la intervención, reorganización o liquidación de la institución financiera, en los medios de comunicación que estime procedente.

Artículo 70.- En caso de intervención, el Banco Central de Cuba designa el número de interventores que considere necesario, y éstos ejercen exclusivamente la administración y control de la institución financiera con las facultades que les otorgue y que incluyen, las siguientes:

a) Suspensión o limitación del pago de las obligaciones.

b) Empleo del personal auxiliar necesario.

c) Emisión a nombre de la institución financiera de cualquier documento que resulte necesario.

d) Representación de la institución financiera en cualquier acción o procedimiento judicial o de otro tipo en la que ésta pudiera ser parte.

Artículo 71.- El Banco Central de Cuba está facultado, en lo que a la entidad intervenida respecta, a decidir su reorganización; a solicitar su liquidación forzosa y cancelar la licencia que le fuera otorgada; o a dejar sin efecto la intervención. Para resolver lo que entienda más apropiado en cada caso, dispone de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de fijación del aviso de intervención.

Artículo 72.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo anterior el Banco Central de Cuba decidiera que procede que la institución financiera sea reorganizada, elabora, después de escuchadas las opiniones del afectado, el correspondiente plan de reorganización, que puede divulgar en los medios de comunicación que estime procedentes.

Artículo 73.- El plan de reorganización debe tomar en cuenta, entre otros, los elementos siguientes:

a) Ser factible y además justo, tanto para los depositantes y acreedores como para los accionistas.

b) Garantizar la destitución y el encausamiento judicial de cualquier ejecutivo, funcionario o trabajador de la entidad que fuere responsable, por su actuación negligente, fraudulenta o ilícita, de la situación que hiciera necesaria su reorganización.

c) Ajustar toda consolidación o fusión que pueda resultar necesaria a lo establecido en el presente Decreto-Ley y a las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 74.- Ningún bien de la institución financiera está sujeto a secuestro, embargo o retención mientras se encuentre intervenido o en proceso de reorganización.

Artículo 75.- Durante la reorganización, y con la autorización del Banco Central de Cuba, los interventores pueden gestionar créditos a nombre de la institución financiera, y ofrecer en garantía los activos de ésta.

Artículo 76.- Todos los gastos necesarios en que se incurra en la intervención, reorganización o liquidación son sufragados en cada caso, con cargo a los activos de la institución financiera.

Artículo 77.- Si una vez iniciado el plan de reorganización se presentaran situaciones que lo hicieran injusto o su ejecución inapropiada, el Banco Central de Cuba puede modificarlo o tomar la decisión de solicitar la liquidación de la entidad según se establece en la siguiente sección.

SECCIÓN TERCERA

De la liquidación forzosa

Artículo 78.- Si el Banco Central de Cuba decide formular la solicitud de disolución y liquidación de una institución financiera al tribunal competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, notifica su intención al representante legal de la entidad y da aviso a los accionistas, depositantes y otros acreedores mediante circulación general de la resolución al respecto.

Artículo 79.- Una vez que el Banco Central de Cuba haya solicitado la liquidación, ordena se avise su decisión por correo a todos los depositantes, acreedores, arrendatarios de cajas de seguridad y otros depositantes de bienes. El aviso debe ser acompañado de un estado en el que, según los libros de la institución financiera, aparezcan los saldos a favor de los depositantes o acreedores. Copia solamente del aviso se coloca también en lugar visible en cada una de las oficinas de la entidad.

Artículo 80.- Lo establecido en el Artículo 64 de este Decreto-Ley es de aplicación en los casos de liquidación forzosa.

De existir fondos o créditos no reclamados a la conclusión de la liquidación forzosa, se aplica lo establecido en el Artículo 66 del presente Decreto-Ley.

CAPITULO VIII

DEL SECRETO BANCARIO

Artículo 81.- Las instituciones financieras están obligadas a guardar secreto sobre sus cuentas, depósitos y operaciones en general, y no podrán dar noticias e informes más que al depositante, heredero, beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación, salvo por disposición judicial dictada en proceso en que el depositante sea parte demandante o acusado o en los casos en que la ley lo autorice expresamente.

Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de las instituciones financieras no bancarias son responsables por las violaciones de dicho secreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los bancos estatales creados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, tienen un plazo de treinta (30) días contados a partir de su promulgación, para obtener en el Banco Central de Cuba la correspondiente licencia en la que se fija el alcance y la clase de operaciones que pueden realizar. El Banco Central de Cuba dispone de un término de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud, para otorgar la licencia.

SEGUNDA: Los bancos no estatales ya constituidos deben, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, someter su licencia a la revisión del Banco Central de Cuba quien tiene sesenta (60) días para otorgar nuevamente dicha licencia sobre la base de lo que se establece en este Decreto-Ley. En el transcurso de este proceso de revisión, los bancos no estatales podrán continuar desarrollando las funciones y operaciones para los que estaban autorizados.

TERCERA: Las instituciones financieras no bancarias que al entrar en vigor el presente Decreto-Ley se encuentren constituidas, podrán continuar operando por espacio de noventa (90) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, de la misma forma en que lo venían haciendo. En ese término de tiempo deben cumplimentar lo establecido en este Decreto-Ley para la constitución de este tipo de instituciones.

El Banco Central de Cuba dispone de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de licencia para decidir sobre la autorización a operar de dichas instituciones.

CUARTA: Las instituciones financieras disponen de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, para ajustar sus condiciones a los requerimientos de la supervisión bancaria.

QUINTA: El Banco Central de Cuba propondrá al Consejo de Ministros el proyecto de regulación referido en el Artículo 4 dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley el Registro General de Bancos creado en el Banco Nacional de Cuba, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 84 de 13 de octubre de 1984, pasa a ser responsabilidad del Banco Central de Cuba.

SEGUNDA: Se ratifica la vigencia de las licencias expedidas por el Banco Nacional de Cuba a favor de oficinas de representación, así como las inscripciones de bancos y de las oficinas de representación que se han efectuado en el Registro General de Bancos del Banco Nacional de Cuba.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Banco Financiero Internacional continuará funcionando sobre las bases y objetivos para los que fue establecido.

SEGUNDA: Se faculta al presidente del Banco Central de Cuba para dictar cuantas disposiciones legales sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto-Ley.

TERCERA: Se derogan expresamente los artículos del 1 al 18, ambos inclusive, del Decreto-Ley No. 84 sobre el Sistema Bancario Nacional y el Banco Nacional de Cuba de 13 de octubre de 1984.

CUARTA: Se derogan cuantas otras disposiciones legales se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de mayo de 1997.

 

Fidel Castro Ruz.

Presidente

Consejo de Estado